INFORME JUR脥DICO ACTO SERVICIO Y PENSIONES CON MOTIVO PANDEMIA CORONAVIRUS

Cuando cre铆amos que la sociedad actual era indestructible y que pod铆a con todo, el virus SARS-COV-2., ha dado origen a una pandemia denominada COVID-19, tambi茅n conocida como enfermedad del coronavirus.

Con tal motivo, el Gobierno de Espa帽a ha decretado el estado de alerta en el territorio nacional, adoptando una serie de medidas encaminadas, especialmente, al aislamiento de los ciudadanos en sus domicilios, con una serie de excepciones. Precisamente, quienes tienen que velar porque esas medidas se cumplan, son los hombres y mujeres de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

No podemos obviar que el desempe帽o de estas funciones, en el m谩s que previsible contacto con personas contagiadas por el virus, ha originado cierta inquietud entre los funcionarios de la Polic铆a Nacional, especialmente a ra铆z del fallecimiento de dos miembros de la Guardia Civil.

Inquietud que tiene su argumento, no tanto en la prestaci贸n de ese servicio en s铆, m谩s bien pensando en su familia, no solo por la posibilidad de ser foco de su contagio, sino en la situaci贸n econ贸mica en que quedar铆a en el hipot茅tico caso de su fallecimiento, como consecuencia de haber contra铆do la enfermedad con motivo de la prestaci贸n de este servicio.

En concreto, si ese fallecimiento ser铆a considerado como acto de servicio y a qu茅 tipo de pensi贸n tendr铆a derecho su familia.

En primer lugar veamos en qu茅 consiste el acto de servicio. El聽concepto de accidente de servicio viene expresado en el art. 59 del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo que dice que se entender谩 por tal aquel que se produzca con ocasi贸n o聽como consecuencia de las actividades propias de la prestaci贸n del servicio a la Administraci贸n.
Por su parte, en el art铆culo 115. 2 de la Ley General de Seguridad Social se dice que tendr谩n la consideraci贸n de accidentes de trabajo, entre otros:
e) Las enfermedades que contraiga el trabajador con motivo de la realizaci贸n de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecuci贸n del mismo.
En el punto 3 de este art铆culo se a帽ade que se presumir谩, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

Por otra parte el art铆culo 60 del R.D. 375/2003, define la enfermedad profesional como la contra铆da por el mutualista a consecuencia de la prestaci贸n de sus servicios a la Administraci贸n, en las actividades que se especifican en las normas reglamentarias del R茅gimen General de la Seguridad Social u otras normas que se dicten al efecto, siempre que est茅 provocada por la acci贸n de los elementos o sustancias determinados en dichas normas para cada enfermedad profesional.

Por consiguiente, en el caso que nos ocupa, habr谩 que demostrar, en el transcurso del expediente de averiguaci贸n de causas que se tramite, a instancia de los familiares, que la enfermedad que ocasion贸 su fallecimiento tuvo su origen en el desempe帽o de sus funciones, por lo que habr铆a que concretar, lo m谩ximo posible, las circunstancias concretas del contagio.
No ser铆a descartable la posibilidad de que, la propia Administraci贸n, declarase de oficio el reconocimiento de acto de servicio a los funcionarios que falleciesen como consecuencia del contagio del virus, pero eso se escapa a la norma.

Ni que decir tiene que, en el caso de reconocimiento del fallecimiento en acto de servicio, se tendr铆a derecho a la pensi贸n extraordinaria.

Al respecto cabe recordar que, dar谩 origen a la pensi贸n extraordinaria, la jubilaci贸n por incapacidad permanente para el servicio o el retiro por inutilidad o el fallecimiento del funcionario, siempre que esa incapacidad o ese fallecimiento se produzca por accidente, o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo.

El c谩lculo de las pensiones en favor de los familiares del funcionario fallecido o desaparecido en acto de servicio o como consecuencia de 茅ste, se efect煤a de acuerdo con los criterios se帽alados para las pensiones ordinarias, si bien la base reguladora se tomar谩 al 200 por 100 y se considerar谩n como servicios efectivos al Estado, adem谩s de los acreditados hasta ese momento, los a帽os completos que resten al funcionario para cumplir la edad de jubilaci贸n o retiro forzoso, entendi茅ndose estos como prestados en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categor铆a a que estuviera adscrito al momento del fallecimiento.

As铆, en el caso de la pensi贸n de viudedad, la cuant铆a ser谩 el 50% de esta base reguladora.
En cuanto a la pensi贸n de orfandad, ser谩 del 25 por 100 de la base reguladora, en el supuesto de que exista s贸lo un hijo con derecho a pensi贸n.
Y del 10 por 100 de la base reguladora, en el supuesto de que existan varios hijos con derecho a pensi贸n. En este caso, las pensiones resultantes se incrementan en un 煤nico 15 por 100 de la base reguladora, que se distribuir谩 por partes iguales entre todos los beneficiarios.

El importe conjunto de las pensiones de orfandad no podr谩 superar, en ning煤n caso, el 50 por 100 o el 100 por 100 de la base reguladora, seg煤n exista o no, respectivamente, c贸nyuge viudo del fallecido.

Como resumen de lo expuesto, entiendo que, acreditando como origen del contagio la prestaci贸n del servicio, no debiera existir impedimento alguno para que tuviese reconocimiento como enfermedad profesional u ocasionada con motivo del servicio, con el consecuente reconocimiento, en caso de fallecimiento, de la correspondiente pensi贸n extraordinaria.

Esta es mi opini贸n respecto a este asunto que, como siempre y es de rigor, se somete a cualquier otra de superior criterio.

Pontevedra, a 21 de marzo de 2020

COORDINADOR GABINETE JURIDICO

JOS脡 FREIRE L脫PEZ

INFORME ACTO SERVICIO CORONAVIRUS

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