INFORME JURÍDICO ACTO SERVICIO Y PENSIONES CON MOTIVO PANDEMIA CORONAVIRUS

Cuando creíamos que la sociedad actual era indestructible y que podía con todo, el virus SARS-COV-2., ha dado origen a una pandemia denominada COVID-19, también conocida como enfermedad del coronavirus.

Con tal motivo, el Gobierno de España ha decretado el estado de alerta en el territorio nacional, adoptando una serie de medidas encaminadas, especialmente, al aislamiento de los ciudadanos en sus domicilios, con una serie de excepciones. Precisamente, quienes tienen que velar porque esas medidas se cumplan, son los hombres y mujeres de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

No podemos obviar que el desempeño de estas funciones, en el más que previsible contacto con personas contagiadas por el virus, ha originado cierta inquietud entre los funcionarios de la Policía Nacional, especialmente a raíz del fallecimiento de dos miembros de la Guardia Civil.

Inquietud que tiene su argumento, no tanto en la prestación de ese servicio en sí, más bien pensando en su familia, no solo por la posibilidad de ser foco de su contagio, sino en la situación económica en que quedaría en el hipotético caso de su fallecimiento, como consecuencia de haber contraído la enfermedad con motivo de la prestación de este servicio.

En concreto, si ese fallecimiento sería considerado como acto de servicio y a qué tipo de pensión tendría derecho su familia.

En primer lugar veamos en qué consiste el acto de servicio. El concepto de accidente de servicio viene expresado en el art. 59 del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo que dice que se entenderá por tal aquel que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio a la Administración.
Por su parte, en el artículo 115. 2 de la Ley General de Seguridad Social se dice que tendrán la consideración de accidentes de trabajo, entre otros:
e) Las enfermedades que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
En el punto 3 de este artículo se añade que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

Por otra parte el artículo 60 del R.D. 375/2003, define la enfermedad profesional como la contraída por el mutualista a consecuencia de la prestación de sus servicios a la Administración, en las actividades que se especifican en las normas reglamentarias del Régimen General de la Seguridad Social u otras normas que se dicten al efecto, siempre que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias determinados en dichas normas para cada enfermedad profesional.

Por consiguiente, en el caso que nos ocupa, habrá que demostrar, en el transcurso del expediente de averiguación de causas que se tramite, a instancia de los familiares, que la enfermedad que ocasionó su fallecimiento tuvo su origen en el desempeño de sus funciones, por lo que habría que concretar, lo máximo posible, las circunstancias concretas del contagio.
No sería descartable la posibilidad de que, la propia Administración, declarase de oficio el reconocimiento de acto de servicio a los funcionarios que falleciesen como consecuencia del contagio del virus, pero eso se escapa a la norma.

Ni que decir tiene que, en el caso de reconocimiento del fallecimiento en acto de servicio, se tendría derecho a la pensión extraordinaria.

Al respecto cabe recordar que, dará origen a la pensión extraordinaria, la jubilación por incapacidad permanente para el servicio o el retiro por inutilidad o el fallecimiento del funcionario, siempre que esa incapacidad o ese fallecimiento se produzca por accidente, o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo.

El cálculo de las pensiones en favor de los familiares del funcionario fallecido o desaparecido en acto de servicio o como consecuencia de éste, se efectúa de acuerdo con los criterios señalados para las pensiones ordinarias, si bien la base reguladora se tomará al 200 por 100 y se considerarán como servicios efectivos al Estado, además de los acreditados hasta ese momento, los años completos que resten al funcionario para cumplir la edad de jubilación o retiro forzoso, entendiéndose estos como prestados en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría a que estuviera adscrito al momento del fallecimiento.

Así, en el caso de la pensión de viudedad, la cuantía será el 50% de esta base reguladora.
En cuanto a la pensión de orfandad, será del 25 por 100 de la base reguladora, en el supuesto de que exista sólo un hijo con derecho a pensión.
Y del 10 por 100 de la base reguladora, en el supuesto de que existan varios hijos con derecho a pensión. En este caso, las pensiones resultantes se incrementan en un único 15 por 100 de la base reguladora, que se distribuirá por partes iguales entre todos los beneficiarios.

El importe conjunto de las pensiones de orfandad no podrá superar, en ningún caso, el 50 por 100 o el 100 por 100 de la base reguladora, según exista o no, respectivamente, cónyuge viudo del fallecido.

Como resumen de lo expuesto, entiendo que, acreditando como origen del contagio la prestación del servicio, no debiera existir impedimento alguno para que tuviese reconocimiento como enfermedad profesional u ocasionada con motivo del servicio, con el consecuente reconocimiento, en caso de fallecimiento, de la correspondiente pensión extraordinaria.

Esta es mi opinión respecto a este asunto que, como siempre y es de rigor, se somete a cualquier otra de superior criterio.

Pontevedra, a 21 de marzo de 2020

COORDINADOR GABINETE JURIDICO

JOSÉ FREIRE LÓPEZ

INFORME ACTO SERVICIO CORONAVIRUS

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